76001-23-31-000-2000-04011-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Acción de grupo / ACCION DE GRUPO – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION – Acción de grupoLa ley 472 de 1998 sólo regula los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la sentencia que se profiera en una acción de grupo (art. 67), pero guardó silencio con respecto a los recursos que puedan ser interpuestos en el trámite de dicha acción. En el artículo 68, la misma ley estableció que “en lo que contraríen lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Atendiendo dicha disposición, la Sala ha admitido como pasibles del recurso de apelación los autos proferidos en acciones de grupo, cuando dicho recurso está previsto para las respectivas providencias en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que tales normas no contrarían lo dispuesto en la ley 472 de 1998 y así, ha decidido las apelaciones interpuestas contra los autos por los cuales se rechaza la demanda, se niegan pruebas, se declara probadas las excepciones previas, entre otros. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia de las salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales, para resolver las sentencias y los autos que decidan apelaciones, quejas, conflictos de competencia o acumulación de procesos, contra los cuales no procede el recurso de reposición. En armonía con esa disposición, el artículo 348 ibídem establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado ponente, cuando los mismos no sean susceptibles de súplica y de manera expresa señaló que dicho recurso no procede contra los autos que dicten las salas de decisión, en relación con los cuales sólo podrá pedirse su aclaración o complementación. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 15 de marzo del año en curso no es susceptible de reposición, porque fue dictado en sala de decisión, al conocer de la apelación del auto que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, formulada en una acción de grupo. Nota de Relatoría: Sobre rechazo de la demanda: Ver, entre muchos otros, autos de la Sección Tercera de 22 de enero de 2004, exp: 13001-23-31-000-2003-00005-01(AG); 27 de mayo de 2004, exp: 76001-23-31-000-2003-04753-01(AG); 10 de febrero de 2005, exp: 15001-23-31-000-2004-00537-01(AG). NIEGA PRUEBAS: Ver, por ejemplo, auto de 10 de febrero de 2005, exp: 25000-23-24-000-2001-00016-04(AG). EXCEPCIONES PREVIAS: Auto de 10 de junio de 2004, exp: 23001-23-31-000-1999-00116-02(AG) CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2000-04011-01(AG)Actor: ARQUIDIOCESIS DE CALI Y OTROSDemandado: FUNDACION PARA LA EDUCACION Y OTROS

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