LLAMAMIENTO GARANTIA – Vínculo contractual o legal. Presupuesto El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…”, caso en el cual, “…podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, con fundamento en la obligación que le asiste, en virtud de aquel vínculo, al tercero citado, de responder por los perjuicios que sufra dicha parte procesal, o de efectuar el reembolso de lo que ella tenga que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra, surgida entre una de las partes y el llamado en garantíaASEGURADORA – LLamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Aseguradora / CONTRATO DE SEGURO – Cláusula compromisoria / BANCO DE LA REPUBLICA – Contrato de seguro. Cláusula compromisoriaEn el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, cuya cobertura “…ampara la responsabilidad legal del Banco frente a terceros…”, según manifestación de las mismas llamadas en garantía, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con esa póliza, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento. Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999. Nota de Relatoría: Ver: Exp. 28.150. Auto del 17 de febrero de 2005. M.P. Alier Eduardo Hernandez E.
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