76001-23-31-000-2001-03381-01(27930)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Concepto. Procedencia. CondicionesEl llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a éstas últimas solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía. CLAUSULA COMPROMISORIA – Concepto. Sustracción del asunto de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Niega llamamiento en garantíaLa cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades, por medio del cual las partes que celebran un contrato conciertan someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y en virtud de tal facultad, profieren un laudo que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. La finalidad de dicha cláusula es la de solucionar ágilmente los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito. En este orden de ideas, al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la condición décima cuarta de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, es claro que ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Al respecto, una vez las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Lo anterior significa que, no solo basta con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, sino que debe verse las condiciones especiales del fundamento del llamamiento, como la existencia de la obligación legal o contractual, según la cual, en este caso limita el conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones, a una jurisdicción especial a través de la cláusula compromisoria frente a la cual no han renunciado. Las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza N° 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico. Lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro N° 1999, en atención a lo siguiente: En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora

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