76001-23-31-000-2002-00409-01(15818)

IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA – Devolución de Iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza; devolución de Iva implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO – Iva implícitoSobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 21 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Además, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución del pago de lo no debido, ha señalado la Sala que: “ La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 1”. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones por lo tanto, se les son extensivos los efectos ex tunc 2 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ1 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 2 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ ex tunc ”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

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