76001-23-31-000-2002-04377-01(15379)

IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA – Devolución de Iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza; devolución de Iva implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO – Iva implícitoCon fundamento en la sentencia que anuló el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, antes citada, la actora solicitó el 2 de marzo de 2001 la devolución de la suma de $32.289.774, valor cancelado por concepto del IVA implícito por la importación de trigo de acuerdo con la declaración No. 23030031207147 del 12 de agosto del 2000. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 12 de agosto del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 12 de agosto del 2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 2 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga el carácter de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04377-01( 15379)Actor: ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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