IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO – Nulidad; efectos ex tunc / SITUACION NO CONSOLIDADA – Devolución de IVA implícito antes de adquirir firmeza la declaración de importación / LEVANTE – ConceptoE l artículo 1 del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo el 7 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque transgredió el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso bajo examen, con base en la sentencia de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, el actor solicitó ante la DIAN, el 2 de marzo de 2001, la devolución de $37.255.331, que canceló por concepto de IVA implícito, según la declaración de importación de 23 de marzo de 2000, porque consideró que era un pago de lo no debido. La DIAN rechazó la solicitud de devolución porque estimó que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de la mercancía; en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. Sin embargo, no existió situación jurídica consolidada por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “(…) el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación” . Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso examinado, la declaración de importación se presentó el 23 de marzo de 2000; el término de firmeza se cumplió el 23 de marzo de 2003 y la solicitud de devolución se presentó el 2 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución.PAGO DE LO NO DEBIDO – Devolución del IVA implícito: término de diez añosDe otra parte, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por
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