REDES Y ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES – Invulneración de derechos colectivos ante permisos ambientales, técnicos, de construcción y uso del suelo / CONTAMINACION POR CAMPOS ELECTROMAGNETICOS – Estudios no conclusivos sobre nocividad / RADIACION NO IONIZANTE – Emisiones de radiación de radiofrecuencia no conclusivos sobre nocividad / REDES DE TELEFONIA CELULAR – Torres y antenas no vulneran derechos colectivos al obtener autorizaciones legalesEn efecto, aunque las fotografías allegadas con la demanda no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, es lo cierto que aquellas no son demostrativas, por sí solas, de la violación del derecho a gozar del espacio público y mucho menos del derecho a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, pues, como antes se dijo, dichos documentos tan solo registran la presencia de unas antenas y equipos de telecomunicación en algunos inmuebles y en sectores de la zona urbana del municipio de Palmira, respecto de los cuales no se tiene dato alguno sobre su calidad de bienes de uso público o que sean constitutivos de espacio público. Además, según lo antes visto, la instalación de tales elementos estuvo precedida de una autorización expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira y de un certificado de viabilidad técnica y ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, actos éstos cuya legalidad no está desvirtuada en este asunto, y que permiten establecer, de un lado, que las antenas de Colombia Móvil S.A. E.S.P. se instalaron en sectores del municipio de Palmira en los que está permitido el uso del suelo para el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, y de otra parte, que dichos equipos no causan un impacto ambiental. De otro lado, al revisar los documentos contentivos de los estudios relativos a los efectos de los campos electromagnéticos producidos por las redes y antenas de telecomunicación sobre la salud de las personas, advierte la Sala que los mismos no son categóricos ni contundentes en concluir que las radiaciones y ondas emitidas por los equipos de telecomunicación móvil sean generen efectos adversos en la salud de las personas. En los artículos aportados por el demandante se reconoce que científicamente no está demostrado los efectos negativos en la salud producidos por los campos electromagnéticos, y que la exposición a ondas de radiofrecuencia de las antenas de telefonía móvil puede ser peligrosa pero si es lo suficientemente intensa. Por su parte, en los estudios allegados por la sociedad demandada, en particular en el Documento titulado “temas de salud relacionados con el uso de radioteléfonos portátiles y bases transmisoras” de la Comisión Internacional de Protección contra Radiación No Ionizante, se precisa que no existen conclusiones definitivas acerca de los vínculos entre la exposición a las emisiones de radiaciones de radiofrecuencia y el aumento en el riesgo del cáncer. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01657-01(AP)
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