76001-23-31-000-2004-03752-01(30013)

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Rechazo de la demanda. Improcedente si existe titulo ejecutivo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Proceso ejecutivo contractual. Improcedencia si existe título ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO – Niega. Por inexistencia de título ejecutivoEl auto apelado se modificará sólo para precisar que en los procesos ejecutivos, cuando no existe título, no se dispone el rechazo de la demanda sino la negativa de mandamiento de pago, cuando hay lugar a ello, como cuando los documentos allegados no integran el título de recaudo ejecutivo, entre otros. Si bien esta precisión también la efectuó el Tribunal en la parte de consideraciones de la providencia, en la parte resolutiva decidió el rechazo. TITULO EJECUTIVO – Generalidades / TITULO EJECUTIVO – Requisitos formales y de fondo / OBLIGACION CLARA – Concepto / OBLIGACION EXPRESA – Concepto / OBLIGACION EXIGIBLE – ConceptoSegún esa disposición ( art 488 del C. P. C), las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito – deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Por clara: significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por exigible se comprende o traduce cuando puede demandarse la obligación de crédito por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoría: Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVIAS.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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