76001-23-31-000-2006-03221-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedencia de la acción por cuanto se ha respetado el debido proceso y la petición de la actora fue resuelta / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Ausencia de perjuicio grave e irremediableEn el caso objeto de estudio l a actora, mediante escrito de 17 de noviembre de 2004 se opuso a la Resolución de 29 de junio de 2004, por la cual la Fiscalía dió apertura al proceso de extinción de dominio de los bienes del señor Helmer Herrera Buitrago. Afirma la entidad accionada, en informe rendido al proceso, que la Resolución de Inicio del Trámite fue notificada en debida forma a todas y cada una de las personas que aparecían registradas como titulares de los bienes objeto del proceso, entre las que se cuenta la actora, quien interpuso los recursos de reposición y apelación todo lo cual consta en el Informe No. 00682 de 25 de noviembre de 2004, rendido por el Cuerpo Técnico Investigación C.T.I. de Cali. La Sala, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, acogerá el planteamiento expuesto por la entidad accionada, en el sentido de que la actora ha podido, en el marco de proceso de extinción de dominio, recurrir las determinaciones tomadas y recibir notificación de la Resolución de Inicio del Trámite, por lo que estima que han sido respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. De otro lado, mediante escrito de 15 de marzo de 2006, visible a folio 23, la actora presentó derecho de petición en el que solicitó a la entidad demandada información sobre la solicitud de entrega del inmueble de su propiedad, la cual se resolvió mediante Resolución de 29 de marzo de 2006 Para la Sala resulta claro que la accionada, con fundamento en las disposiciones a las que debe sujetarse el proceso a su cargo, satisfizo la petición de la actora y no se observan irregularidades en el procedimiento ni vulneración de los derechos invocados, cosa distinta es que la actora no haya obtenido la devolución del bien, materia que deberá ser resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, una vez surtido el período probatorio. Tampoco se vulneró el derecho de defensa de la actora pues durante el desarrollo de la acción de extinción de dominio pudo oponerse a la resolución de apertura de la investigación mediante peticiones incidentales que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la ley 793 de 2002, se deciden en la sentencia o en la resolución de procedencia de la investigación o incluso en el recurso de apelación en contra de la sentencia o en el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que aquel no se interponga. Como la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio debe decir la Sala que tampoco considera que se reúnan los requisitos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad pues las actuaciones procesales, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, se desarrollan sobre un bien de carácter patrimonial, no hay elementos de los cuales se pueda derivar que la actora obtiene su sustento del mismo y la espera de la decisión judicial, en el marco de las normas procesales aplicables, no causa por sí misma daños irreparables.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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