MONOPOLIO JUEGOS DE AZAR – Antecedentes. Marco legalConforme al artículo 336 de la Carta, todo monopolio debe establecerse como arbitrio rentístico en virtud de la ley, la cual a iniciativa del gobierno señalará el régimen propio respecto de su organización, administración, control y explotación; las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar se destinan exclusivamente a los servicios de salud. La ley 10 de 1990 declaró como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopolística de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, autorizó la constitución de una sociedad de capital público con el objeto de explotarlo y administrarlo, la cual se creó mediante decreto 2433 de 1991 bajo la denominación de “Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.”- Ecosalud S.A., con la facultad de hacer la explotación económica “en forma directa o a través de terceros”; el artículo 2.b) le atribuyó la función de “Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para que exploten alguna modalidad de juego o apuestas de suerte y azar u otorgar a las mismas permiso para su explotación.” Luego, el decreto 2427 de 1999 sometió a las normas de derecho privado a las personas jurídicas de esta misma naturaleza, que operaran el monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la ley 10 de 1990. El régimen anterior contemplaba, pues, la posibilidad de la explotación, por personas naturales o jurídicas, de las diversas modalidades de juegos de suerte y azar, mediante contrato o el otorgamiento de permiso. La ley 643 de 2001, que establece el régimen propio, define el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, como “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar. – art. 1° -. La explotación, organización y administración de toda modalidad está sujeta a la ley en cita y a la reglamentación expedida por el gobierno nacional, “la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador.” – art. 2º -. Esta ley es perentoria al exigir la autorización previa para operar los juegos, pues faculta al Estado “para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos” – art. 1° -; “el monopolio será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley – art. 2° -; “sólo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento – art. 4º -, y está prohibida “la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente” – 4°, g). La ley 643 prevé de manera general, en desarrollo del artículo 336 de la Carta – “la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental” – que el Estado explota los juegos de suerte y azar directamente o mediante el concurso de los particulares. JUEGOS DE AZAR – Modalidades de operación. CategoríasDirecta: la realizan los departamentos y el Distrito Capital, por conducto de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixtay sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio – art. 6º -. 3.2 Mediante terceros: El artículo 7° constituye norma rectora del régimen jurídico propio e impregna toda la normatividad de la ley 643, sin perjuicio de la regulación particular de cada juego. Según este precepto, la operación por intermedio de terceros la realizan las personas jurídicas en virtud de autorización mediante contratos de concesión permiso o contratación en términos de la ley 80 de 1993 -concesión mediante licitación pública -, o cualquier persona capaz – jurídica o natural – en virtud de autorización. A su vez el artículo 3.c) consagra el principio
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