CE-SC-RAD2006-N1659

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Autoridad para resolver los conflictos ambientalesLa ley 99 dentro del contexto de la organización del Sistema Nacional Ambiental – SINA – y con fundamento en el carácter de organismo rector de la gestión ambiental que ostenta el Ministerio y tener la mayor jerarquía entre las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional Ambiental (arts. 2° y 4° parágrafo), le asigna la función de resolver los conflictos que se presenten en la aplicación del régimen el decreto 1220 de 2005 le atribuye funciones al Ministerio para designar la autoridad ambiental competente a la que corresponde, por ejemplo, el otorgamiento de la licencia ambiental, cuando un proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales ( art. 11 ). AREA METROPOLITANA – Autoridades ambientales en áreas con población superior a un millón de habitantesEl artículo 66 de la ley 99 de 1.993 asigna a las áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1,000.000) competencia para ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En los Grandes centros urbanos con población igual o superior a un millón de habitantes, la norma separó el ámbito de jurisdicción ambiental entre ambas entidades: Las CARs son autoridades ambientales con jurisdicción en las zonas rurales. Las AREAS son autoridades ambientales con jurisdicción en el perímetro urbano. SOBRETASA AMBIENTAL – Marco legal aplicable en el impuesto predial. Forma de recaudo y reparticiónEn desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la C.P. y con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables, la norma establece un porcentaje sobre el recaudo total por concepto de impuesto predial que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%, de acuerdo con lo que fije anualmente el Concejo Municipal a iniciativa del municipio. 2. En lugar del porcentaje mencionado, los municipios y distritos pueden optar por una sobretasa no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Incluso los municipios pueden conservar las tasas vigentes que tuviesen a condición de no superar el 25.9% de los recaudos por impuesto predial. 3. Específicamente con respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales, la norma contiene algunas reglas relacionadas con la forma y periodos en los cuales los municipios y distritos transferirán a esas Corporaciones los recursos correspondientes a los porcentajes ambientales y sobre la destinación que las CARs deben dar a los recursos provenientes de la sobretasa ambiental y su sometimiento a las reglas especiales sobre planificación ambiental que establece la misma ley. 4. También dispone en su parágrafo segundo que el 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o sobretasa del impuesto predial, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes. Sobre este último punto, es menester anotar que la ley 99 de 1.993, estableció esta medida de destinación, con el fin de reflejar la necesidad de proteger con mayor intensidad el medio ambiente en el sector urbano de los Grandes Centros Urbanos, que aunque por el artículo 66 de la misma ley, pasaban a ejercer como autoridad ambiental en el perímetro urbano, no tenían derecho a percibir ninguna sobretasa por esta actividad, distinta a la consagrada a favor de las CARs.

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