05001-23-31-000-1996-00564-01(15601)

DIRECCION RURAL – Implica que la persona recoja la correspondencia en la cabecera municipal / CORREO ENVIADO A DIRECCION RURAL – El no reclamarlo denota negligencia del interesado / APODERADO – Uno de sus deberes es reclamar la correspondencia cuando ha señalado su dirección rural / NOTIFICACION POR CORREO – Cuando se envía a dirección rural los interesados deben reclamarla en la cabecera municipalLa Sala advierte que frente a los hechos análogos a los expuestos con ocasión de la presente demanda, esta Corporación se pronunció en similar sentido en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, exp13013, Consejera Ponente Dra. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA en el cual el demandante es el mismo del sub judice, y que en su parte pertinente dice: Cuando se suministra una dirección rural, es un hecho conocido que no hay servicio de correo hasta el predio, por lo tanto es deber de la persona recoger en la oficina de Ad Postal en la cabecera municipal la correspondencia. Su conducta negligente al no reclamarla y los efectos derivados de ella, debe sufrirlos quien incurre en ese descuido. Más grave aún cuando el contribuyente confiere a un apoderado la representación ante la autoridad tributaria y éste informa como dirección procesal la rural señalada, pero incumple su deber profesional de estar atento al desarrollo del proceso encomendado, que incluía entre otras gestiones, reclamar la correspondencia en la oficina postal de Chocontá, a sabiendas de que para la época, la notificación de las providencias de la administración tributaria se hacía por correo, en los términos previstos en el artículo 566 del E.T. Esgrimir el apoderado en este caso, la indebida notificación y por consiguiente la violación del debido proceso, es pretender obtener beneficio de su propia negligencia, lo cual es inadmisible.RECURSO DE RECONSIDERACION – El acto que se decide debe producirse y notificarse dentro del año siguiente / DIRECCION PROCESAL – Al cambiarse para una dirección rural se atenta contra el principio de lealtad procesal / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL – Se vulnera cuando se cambia la dirección procesal a un predio ruralEn lo que se refiere al recurso de reconsideración 0395 del 27 de octubre de 1995, su notificación se hizo por edicto fijado el 16 de noviembre y desfijado el 29 de noviembre de 1995, procedimiento al cual acudió la Administración en virtud de que al apoderado de la sociedad le fue enviada por correo el 30 de octubre de 1995, la citación para notificación personal a la dirección procesal, que fue devuelta por no haber sido reclamada. La Administración tenía plazo para decidir y notificar el recurso hasta el 1 de diciembre de 1995, cuando se cumplía un año de haberse interpuesto. Luego la notificación se hizo dentro del término previsto por el artículo 732 del Estatuto Tributario. Es evidente la intención del apoderado del demandante de obstruir el proceso administrativo al cambiar la dirección tributaria localizada en la ciudad de Medellín, por la dirección procesal ubicada en zona rural del municipio de Chocontá Cundinamarca, hecho que atenta contra el principio de lealtad procesal, como lo ha sostenido la entidad demandada, pues aún en el caso en que se pretendió hacer la notificación personal de uno de los actos, tampoco fue reclamada en el correo la respectiva citación. En consecuencia no hay la indebida notificación que esgrime el actor y por ende carece de fundamento sostener que operó el silencio administrativo positivo y que por falta de notificación los actos sancionatorios son extemporáneos.

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