DEMANDA – Debe indicar las normas violadas y el concepto de la violación / RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad procesal para invocar nuevos cargos / SUSPENSION DE OBRA PUBLICA – No tiene como consecuencia que los dineros pagados no tengan fundamento jurídico o deban devolverse / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Ante suspensión de la obras no hay lugar a devolver lo pagadoDe acuerdo con lo anterior, fue la sentencia de la acción popular la aducida como fundamento fáctico para la pretensión de restablecimiento del derecho; y no la falta de licencia ambiental. Este argumento no fue enunciado como un cargo de ilegalidad de los actos demandados, toda vez, que en relación con él no se indicaron las normas violadas ni se explicó el concepto de su violación , requisito que debe cumplirse cuando se impugna un acto administrativo, conforme al artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo. Esta omisión no podía subsanarse en el recurso de apelación al manifestar que la licencia ambiental debía obtenerse como requisito previo a la definición de la obra y a la determinación de las actividades a ejecutar, y que por no haberlo hecho así la entidad demandada había violado los artículos 49 y 59 de la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto 1753 de 1994, pues, el recurso no es el oportunidad procesal para invocar nuevos cargos, sobre los que la parte contraria no tuvo oportunidad de controvertir. Por las anteriores razones, y porque el único cargo de ilegalidad de los actos administrativos demandados fue haber gravado los bienes de uso público de la demandante, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia se ajustó a las previsiones del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la orden de suspender la ejecución de las obras por parte del Tribunal en la sentencia que decidió la acción popular, mientras se obtiene la licencia ambiental, no trae como consecuencia que los dineros que se cancelaron por contribución de valorización a esa fecha, no tuvieran fundamento jurídico y deban devolverse, pues nada se dijo al respecto en esa providencia, ni de las decisiones que allí se tomaron se desprende tal alcance, de manera que no hay razón fáctica ni jurídica para acceder a la pretensión solicitada.BIEN DE USO PUBLICO – Concepto y característicasLos bienes de uso público son definidos por el artículo 674 del Código Civil, como aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; y, como bienes fiscales, aquellos bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Por su parte, el artículo 63 de la Constitución Política consagra que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De acuerdo con lo anterior, aunque los “bienes fiscales” y los “bienes de uso público”, pertenezcan al patrimonio del Estado, se diferencian por su utilización o destinación. Si los bienes están destinados al servicio o utilización de todos los habitantes del país, son de uso público, tales como los ríos, los puentes, caminos, calles, etc.UTILIDAD PUBLICA – Motivos / BIEN DE USO PUBLICO – Categorías / PREDIO DESTINADO AL USO PUBLICO – Debe demostrarse para efectos de exonerarlo de la contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Le corresponde al contribuyente demostrar si los predios estaban destinados al uso públicoSegún el artículo 10 ibídem, sustituido por la Ley 388 [58] de 1997, son motivos de utilidad pública y por lo tanto, “para efectos de decretar su expropiación y además
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