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CERTIFICACION DE LA SUPERBANCARIA – No es obligatoria para los municipios en la determinación de la base gravable del ICA / BASE GRAVABLE DEL ICA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS – La Superbancaria la certifica en los primeros cuatro meses del año / BASE GRAVABLE DEL ICA – Su determinación es función asignada a los Concejos MunicipalesEl artículo 47 de la citada ley (art. 212 D. 1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto. De lo anterior se deduce que la certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los Municipios, sino simplemente informativo. La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.PRIMAS EMITIDAS – No puede ser la base gravable del ICA para las aseguradoras / PRIMAS RETENIDAS – Constituyen la base gravable del ICA para las aseguradoras / ASEGURADORA – Su base gravable en el ICA son las primas retenidas / FACULTAD DE FISCALIZACION – La administración debe utilizarla para desvirtuar lo declarado por el contribuyenteEl Municipio de Medellín no aceptó el “Coeficiente de Distribución de Primas” remitido por la Superintendencia Bancaria y tomó como base gravable las primas emitidas en ese municipio y en tal sentido modificó la liquidación privada. Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente que la base gravable para la Aseguradoras está conformada por las “primas retenidas”. El Municipio determinó el impuesto, deduciendo de las “primas brutas emitidas en el Municipio de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, con este procedimiento tuvo en cuenta una base gravable diferente a la prevista legalmente. Si el Municipio tenía dudas sobre la correcta determinación del impuesto debió acudir a sus amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales tenía que demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada como primas retenidas, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. La administración no aportó al proceso prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

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