TARIFA POR EL USO Y OCUPACION DE ESPACIO PUBLICO – Su verdadera naturaleza es la de un impuesto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO – A él deben someterse los Concejales Municipales al regular la materia impositiva / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS – El previsto en la Ley 97 de 1913 fue derogado por la Ley 142 de 1994De la lectura de los acuerdos demandados se observa que la verdadera naturaleza jurídica de la “tarifa por ocupación, uso y afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal” es la de un impuesto y en consecuencia, el Concejo Municipal de San Carlos al expedir los actos demandados, debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 12, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, normas que establecen el principio de legalidad del tributo y de competencia a los que deben someterse los concejos municipales al momento de regular la materia impositiva, pues tal facultad no es originaria, sino derivada o residual y por tal razón no es posible establecer tributos sin la existencia de ley previa que los cree o autorice. El artículo 1° literal j) de la Ley 97 de 1913, precepto que posteriormente fue reproducido por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, autorizaba a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogota, a crear y administrar, entre otros, un impuesto, “por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”. Posteriormente, el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, derogó expresamente el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.IMPUESTO POR EL USO DEL ESPACIO PUBLICO – Los municipios no tienen autorización legal para implantarlo / CONCEJO MUNICIPAL – Carece de competencia para establecer y cobrar el impuesto por uso del espacio público / TARIFA POR EL USO Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO – La autorización para su cobro por los municipios fue derogada por el Decreto 796 de 1999Conforme a lo anterior, la Sala ha considerado que, con relación al impuesto por el uso del espacio público, los municipios no tienen autorización legal para implantarlo, porque si bien la Ley 97 de 1913, reproducida luego por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los Concejos para crear y administrar dicho impuesto, al ser derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, y no haber sido revivida por ningún precepto legal posterior, los entes municipales carecen de competencia para establecer y cobrar el mencionado gravamen. También ha precisado la Sala que las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, fueron derogadas expresamente por el Decreto 796 de 1999 y en consecuencia, no tienen los municipios competencia para el cobro de las mencionadas tarifas. Así las cosas, el Concejo Municipal de San Carlos Antioquia no podía establecer el tributo por ausencia de autorización legal, como ya lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, pues para la fecha de expedición del Acuerdo 19 del 20 de diciembre de 2000, carecía de competencia al no existir atribución derivada una norma legal, ya que se encontraba derogada expresamente la facultad para crear el impuesto.
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