RECHAZO DE LA DEMANDAEl artículo 143 del C.C.A, dispone que en estos casos, el juez debe inadmitir la demanda y conceder 5 días para su corrección, como así sucedió en el presente caso, sin que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, siendo procedente en tal caso el rechazo de la demanda, a cuyo decreto procedió el Tribunal. No le asiste razón al recurrente en cuanto señala que al no declararse la nulidad en la jurisdicción ordinaria, en la contenciosa se ha debido continuar con el trámite del proceso, por cuanto la “falta de jurisdicción” al tenor del artículo 144, inciso final del C.P.C, es una nulidad insaneable, lo que quiere decir que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso adelantado en estas circunstancias, no son válidas y no pueden ser saneadas por disponerlo la Ley.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogotá, D.C., Julio diecinueve (19) del año dos mil siete (2007).Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00130-01(1453-06)Actor: EUGENIA ZULUAGA PARRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIONDecide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda.ANTECEDENTESEUGENIA ZULUAGA PARRA , por conducto de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declare que “Pensiones de Antioquia”, al asumir el pasivo pensional de los educadores del ente territorial – Centro Formativo de Antioquia -, debió continuar con las obligaciones y responsabilidades contraídas por éste, reconocerle su pensión en el 100%, reliquidarla por retiro del servicio e incluirle la prima de vida de cara, por haberla devengado en servicio activo.
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