73001-23-31-000-2007-00056-01(AC)

ACCION DE TUTELA POR RETIRO DEL SERVICIO – Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir actos de retiro / PROCESO JUDICIAL ORDINARIO – lneptitud o morosidad no configuran perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – InexistenciaEl numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, admite la viabilidad de la acción de tutela, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún en presencia de medios judiciales ordinarios de protección; a renglón seguido, el mismo numeral dispone que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; para tal efecto, el juez constitucional cuenta con las más amplias facultades para garantizar una resolución al litigio sometido a su consideración, aplicando los principios y reglas constitucionales, inspiradores del Estado Social de Derecho. De los antecedentes del caso, se observa que la acción instaurada se utiliza como mecanismo transitorio frente a la existencia, según el líbelo, de un perjuicio irremediable, que eventualmente se materializaría en un posible quebrantamiento del derecho fundamental al mínimo vital de la familia del actor, teniendo en cuenta la morosidad o lentitud en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba. En caso de evidenciarse una efectiva amenaza de los derechos fundamentales por el retiro de su cargo, el ciudadano debe agotar los procedimientos regulares que le brinda la jurisdicción ordinaria para la protección de todas las garantías individuales, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual constituye la vía judicial idónea para obtener las declaraciones que pretende el tutelante, pues la finalidad del carácter subsidiario de la acción de tutela es evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de las jurisdicciones ordinarias, usurpando las funciones que les han sido conferidas en virtud de la ley. De igual manera, no es admisible que la acción de tutela se instaure como mecanismo transitorio, so pretexto de la lentitud o morosidad de los procesos ordinarios judiciales, pues dicha circunstancia considerada en abstracto, no constituye razón suficiente para que se acceda a la protección invocada mediante tutela. Ante la falta de notoriedad o evidencia rampante de un desquiciamiento de la voluntad del ordenamiento, para hacer primar la voluntad o subjetividad del funcionario que decidió retirar del servicio al tutelante, corresponde al juez ordinario administrativo estudiar, de manera sopesada, sosegada y garantizadora del debate, si el acto administrativo cuestionado se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley. En gracia de discusión, conforme con el caudal probatorio obrante y el que se recaude en el proceso de la justicia ordinaria, se podrá establecer si hay una posible desviación de poder por parte del funcionario demandado, al imponer una calificación subjetiva e injusta, producto de las desavenencias entre funcionario y empleado. Por lo anterior, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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