76001-23-31-000-2001-02981-01(15523)

NORMA LOCAL – Al no aportarse se tiene en cuenta las normas del Estatuto Tributario / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Los municipios y distritos están obligados a aplicar sus normas procedimentales / RECURSO GUBERNATIVO – Para que entienda resuelto debe notificarse al interesado dentro del término legal / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Al no hacerse en las condiciones previstas en la ley el acto no queda ejecutoriado / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – FinalidadLa Sala comparte la decisión del Tribunal, con relación a efectuar el estudio del procedimiento gubernativo adelantado por la Administración Municipal, con fundamento en el Estatuto Tributario Nacional, toda vez que las normas de carácter local invocadas por las partes no fueron aportadas al proceso. Lo anterior, conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que establece la obligatoriedad para los municipios y distritos de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional “ para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos…”. En el caso sub-examine, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión el 23 de mayo de 2000. Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente, operando el silencio administrativo positivo, de conformidad con el art. 734 ibídem. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada; dispone el Estatuto Tributario Nacional que para su notificación son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570. No obstante para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes. Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, a menos, claro está, que el administrado dándose por enterado ejercite su derecho de defensa e interponga oportunamente los recursos gubernativos procedentes.REPRESENTANTE LEGAL – Es a quien debe notificarse los actos administrativos de la DIAN / PERSONA JURIDICA – Comparece al proceso por medio de sus representantes o apoderados / RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe resolverse y notificarse dentro del término legal de un año / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se entiende efectuada con la presentación de la demanda / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura al haberse notificado el contribuyente del acto que resolvió el recurso por fuera del términoLa Administración Municipal a lo largo del debate ha señalado que la notificación de la Resolución 270 de 2001, la realizó al señor JAVIER MORENO PÉREZ porque “es el mismo gerente de la firma Autopacífico, doctor Diego Mejía Jaramillo, quien legalmente lo autoriza”. A juicio de la Sala, esta afirmación no es correcta por lo siguiente:En primer término, la autorización otorgada por el Representante Legal, sólo fue para reclamar a nombre de AUTOPACÍFICO LTDA, el acto administrativo. Segundo, e n el caso sub- judice, el contribuyente del

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