EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos; improsperidad ante falta de incompatibilidad entre acuerdo municipal sobre prohibición de vallas con norma constitucional de 1991 / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Prohibición: inaplicación de excepción de inconstitucionalidadCon la excepción de inconstitucionalidad se pretende dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política que señala que ésta es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, se deben aplicar las normas constitucionales. Esta excepción, como es sabido, debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende, de tal manera que si no existe incompatibilidad manifiesta, no tendrá vocación de prosperidad la inaplicación que se pretende. El Acuerdo 38 de 1990, por medio del cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín, dentro del concepto de usos del suelo se encuentra el de “Amoblamiento urbano” que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Acuerdo “está constituido por los elementos fijos localizados en espacios públicos y dedicados al servicio de la comunidad, tales como carteleras, buzones de correo, pasamanos, señalización, lámparas para iluminación, cabinas telefónicas, recipientes para basuras, bancas, jardineras, kioscos o casetas, estados, pilas o fuentes de agua, monumentos o similares”. Sobre el amoblamiento urbano el artículo 138 del acuerdo en mención señala que la instalación de estos elementos, sólo podrá efectuarse cuando hayan sido autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana; el párrafo segundo del mismo prohíbe específicamente la colocación de vallas en la zona de El Poblado. No hay duda de que el Concejo Municipal de Medellín en el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 que la actora solicita no se aplique por inconstitucional, estaba reglamentando el uso del suelo, lo cual es precisamente la facultad que tiene de conformidad con el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, que señala que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y no como lo pretende la demandante, al insistir que el concejo estaba haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 9° de dicho artículo, es decir dictando normas sobre el patrimonio ecológico. Luego al no existir incompatibilidad entre la disposición constitucional señalada en el numeral 7° del artículo 313 y el artículo 138 del Acuerdo N° 38 de 1990, sino que por el contrario éste es desarrollo de aquella, fuerza es concluir que la excepción de inconstitucionalidad señalada por la actora no tiene vocación de prosperidad.PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad ante inexistencia de manifiesta incompatibilidadEl numeral 19 del artículo 22 del Decreto 565 de 1996, que la parte demandante también solicita no se aplique por inconstitucionalidad, se expidió en vigencia de la Constitución Política de 1991 en virtud de la facultades conferidas por la Ley 136 de 1994 y los acuerdos municipales N° 53 de 1991 sobre amoblamiento urbano y N° 49 de 1995 sobre Publicidad Exterior Visual; la actora sin más argumentación insiste en que el Alcalde debió primero declarar la zona de El Poblado como patrimonio ecológico y como ya se dijo se estaba reglamentando el uso del suelo, en este caso por facultades otorgadas mediante los acuerdos precitados; en todo caso la disposición acusada lo que hizo fue transcribir lo ya dispuesto por el Concejo Municipal al prohibir la instalación de Publicidad Exterior Visual en la zona de El Poblado. En otras palabras, de la confrontación de las normas no se pude establecer esa manifiesta incompatibilidad, que la demandante alega, entre la disposición constitucional y los artículos 138 del Acuerdo 38 de 1990 y 22 numeral 19 del Decreto 565 de 1996, pues se repite, el concejo estaba facultado
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