PRUEBAS / Solicitud en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación El artículo 141 del Código Contencioso Administrativo dispone que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente. La demandante solicitó en el libelo introductorio oficiar a la entidad con el propósito de que remitiera dichos actos administrativos .La Magistrada conductora del proceso, atendiendo la petición, decretó la práctica de dichas pruebas, mediante auto de 12 de noviembre de 1999, sin embargo las mismas no fueron arrimadas al expediente. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación se pueden solicitar pruebas cuando, decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Si bien la entidad accionada no remitió al proceso las normas de carácter municipal que fueron solicitadas por el a quo la demandante bien pudo, en la oportunidad procesal indicada en el párrafo precedente, solicitar la práctica de dichas pruebas, pero no lo hizo y la Sala considera que puede entrar a decidir el fondo del asunto sin acudir a las mismas. SUPRESION DE CARGOS – Competencia del alcalde en el nivel central / SUPRESION DE CARGOS – Reestructuración en el municipio de Itaguí basada en estudio técnico Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itaguí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas. La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “ Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (…) ”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itaguí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo. La actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados porque no probó que la decisión de la administración hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con las estrictas necesidades del servicio y, por tanto, debe aceptarse que la administración, en el caso presente, se ajustó a las facultades constitucionales y legales para decidir, de acuerdo con las necesidades del servicio, sobre la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. La Sala advierte que la supresión del empleo de la actora se sustentó en un estudio técnico, por lo que la reestructuración del Municipio de Itaguí contó con elementos objetivos, como el análisis de los niveles de ocupación de cada una de las dependencias que integran la administración municipal y de los procesos técnico misionales de gestión o apoyo, además de que se encuentra debidamente justificada la propuesta de modificación de la planta de personal, de conformidad con los objetivos que la soportan.
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