05001-23-31-000-2000-03341-01(AG)

DERECHOS REALES – Titularidad. Prueba / COPIA SIMPLE – Valor probatorio / TESTIMONIO EXTRAPROCESO – Valor probatorioLas pruebas del registro de inmuebles no son suficientes para acreditar la titularidad de los derechos reales que se tienen sobre ellos. Para tal efecto se requiere, además, la acreditación del título mediante el cual fueron trasferidos tales derechos, como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia que se reitera. Además, se señala que las copias simples de documentos que se aportaron con la demanda, mediante las cuales varios de los accionantes pretendieron acreditar su condición de titulares del derecho de dominio de algunos bienes inmuebles, carecen de valor probatorio, porque no cumplen los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las personas que pretendieron acreditar su calidad de poseedores de bienes inmuebles afectados con la inundación, con las declaraciones rendidas por terceros ante las Notarías Primera y Segunda de Barrancabermeja, la Notaría de La Dorada, Caldas y de la Secretaría General y de Gobierno de Yondó, cabe advertir que tales medios carecen de valor probatorio, por tratarse de testimonios con fines judiciales, rendidos extraproceso, en relación con los cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni surtió el principio de contradicción. Nota de Relatoría:Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 19.611.GRUPO AFECTADO – NociónNo puede perderse de vista que la noción del grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que se identifica con aquél integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes pueden ser identificados por sus nombres en la demanda, o, en su defecto, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hacen parte: (i) el grupo accionante, (ii) quienes se presenten en el curso del proceso y, (iii) quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero en relación con los cuales la sentencia produce efectos y serán beneficiados con la indemnización ordenada en ella, si deciden acogerse a la misma dentro de los veinte días siguientes a su publicación. ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO – Inundación la ganadera. Municipio de Yondó / ACCION DE GRUPO – Abogado / CAUSA COMUN – Perjuicios individuales / ACCION DE GRUPO – Reparación de perjuicios individuales / ACCION DE GRUPO – Derechos no solo colectivos / ACCION DE GRUPO – SentenciaEstá demostrado que de las 95 personas que presentaron la demanda, sólo dos acreditaron la titularidad de la acción, en cuanto demostraron haber sido afectados con las inundaciones ocurridas en el sector La Ganadera, en jurisdicción del municipio de Yondó, Antioquia, en 1998, lo cual resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la titularidad de la misma. Se demostró que el grupo afectado estaba integrado por más de 20 personas, de las cuales se suministraron los criterios para su identificación. Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998. Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: el dragado realizado en los años 1997 -1998

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