Accionante: ANTONIO MARIA ANDRADE ANDRADERadicación número interno: 1868 – 2006NULIDAD PROCESAL – Pretermitir íntegramente la respectiva instancia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegarse / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SIN CUANTIA – Competencia Consejo de Estado / ELABORACION DE HOJA DE VIDA – Acto sin cuantía El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron durante esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso, puede alegarse durante l a diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código, como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión si no se alegó por la parte en las oportunidades anteriores. En el presente asunto, el actor propone la nulidad de la sentencia, invocando el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C por considerar que se pretermitió la instancia, entendiendo por pretermisión “falta por haber dejado de hacer algo o por haberlo hecho sin las debidas condiciones. Descuido de quien tiene a su cargo un asunto y por Pretermitir “Dejar a un lado, omitir”. Se observa precisamente que no se ha preterminando la instancia pues al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y al estudiar el caso el Consejo de Estado decidió en el fallo del 9 de agosto de 2007 confirmar la decisión del Tribunal, pues este no era competente para conocer de la demanda presentada con la finalidad de reelaborar la hoja de servicios del ex militar (acto administrativo sin cuantía) y mal podría referirse a esta pretensión sin competencia. De otra parte, si el demandante se percató de la nulidad que hoy alega , es decir consideraba que el competente para adelantar el proceso era el Consejo de Estado y no el Tribunal debió alegarlo antes de dictada la sentencia y no la nulidad originada en la misma. Ahora bien, se insiste en que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional, de conformidad el con el artículo 128 numeral 2 del C.C.A. Lo pretendido por el actor carece de cuantía por cuanto su solicitud se fundament a en la reelaboración de la hoja de s ervicios adicionando en ella los períodos que laboró en la Fuerza Pública bajo el Estado de Sitio, y que como consecuencia de la liquidación del tiempo de servicio se puedan tener en cuenta como tiempos integrantes; así las cosas la competencia se encuentra radicada en el Consejo de Estado, como lo prevé el numeral 2º del Artículo 128 del C.C.A. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN BConsejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001 -23-31-000- 2000-93182-01( 1868–06)Actor: ANTONIO MARIA ANDRADE ANDRADEDemandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 1
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