PENSION GRACIA – No requiere afiliación del beneficiario a Cajanal, ni hacer aportes / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Factores para su liquidación / FACTORES DE LIQUIDACION PARA PENSION GRACIA – Procedencia de reliquidaciónEntonces la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata – como se dijo en el texto legal – de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la Ley 91 de 1989 artículo 15 – numeral 2º. La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. , cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. En este caso, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, que obra a folios 161 y 162, la actora devengó durante el último año de servicios anterior a la causación del derecho primas de vida cara y navidad, factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión gracia.SALARIO – Conceptola Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLABogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01405-01(8920-05)Actor: BLANCA CECILIA DUQUE GARCIADemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
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