05001-23-31-000-2003-02447-01(29666)

INTERVENCION DE TERCEROS – Recurso de apelación. Competencia / RECURSO DE APELACION – Intervención de terceros De conformidad con los artículos 129 y 181 numeral 7 del C.C.A., el Consejo de Estado tiene la competencia funcional para conocer de la apelación de autos proferidos por los Tribunales en procesos de primera instancia que resuelva sobre la intervención de terceros al proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Noción / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos El llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia. Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, se observan los siguientes: el nombre de la persona llamada; de su representante legal, cuando sea el caso, el domicilio del mismo, los hechos y el fundamento de derecho que se invoquen como sustento del llamamiento. (Artículo 55 C.P.C.). Nota de Relatoría: Ver Auto del 27 de agosto de 1993 Exp. 8.680 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoLLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL AGENTE PUBLICO – Prueba sumaria / RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS – Llamamiento en garantía / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Prueba sumaria. Llamamiento en garantía de los servidores públicos / PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA – LLamamiento en garantía. Prueba sumaria / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Prueba sumaria. Dolo o culpa grave Requisito H asta el momento la Sala había sostenido que no era necesaria la exigencia legal de la prueba sumaria del eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del agente público llamado en garantía, toda vez que se consideraba, entre otros aspectos, que el desarrollo procesal del artículo 90 C.P.N. era precisamente establecer este hecho en cuanto a la responsabilidad del agente; por otro lado, se estimó que con el solo hecho de la presentación de la demanda de llamamiento se podría entender cumplido dicho requisito. Así mismo, se había afirmado que con base en el artículo 78 del C.C.A., cuando se refiere a la responsabilidad de los funcionarios, los perjudicados con una actuación de la administración, podrán demandar al ente administrativo o al funcionario; por lo anterior, entendía la Sala que se tomaba como base del llamamiento en garantía para afirmar que con el fin de hacer efectivo el principio de responsabilidad personal del agente, no era necesario que se probara con el escrito del llamamiento, la actuación dolosa o gravemente culposa del mismo. Analizando la figura del llamamiento, la Sala cambió la tesis que hasta ahora se ha desarrollado en este tema; así, se entiende que el presupuesto anterior, desconoce el principio de unidad normativa, pues la normatividad que se le aplica al llamamiento en garantía, se fundamenta en las reglas aplicables a la denuncia del pleito; de tal forma que si al escrito de denuncia es necesario acompañar prueba siquiera sumaria del derecho a formularla (artículo 54, inciso 2 C.P.C.), esa misma exigencia se aplicará a la figura en estudio. Así las cosas, lo que busca este cambio interpretativo, es que el llamamiento se fundamente en una relación de garantía existente entre el demandado y el

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