05001-23-31-000-2007-00361-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Competencia de los juzgados de circuito para tramitar la interpuesta frente a entidad descentralizada por servicios del orden nacional / NULIDAD PROCESAL – Incompetencia de juez administrativo para tramitar acción de tutela frente a entidad descentralizada por servicios del orden nacional / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Naturaleza jurídica. Autoridad competente para tramitar acciones de tutela en su contraLa Superintendencia de Notariado y Registro, invocó la existencia de la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser la Superintendencia de Notariado y Registro un organismo descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para conocer la acción en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con categoría de tales en el lugar en donde ocurre la amenaza o vulneración del derecho fundamental, según lo preceptuado por el decreto 1382 de 2000. La Superintendencia de Notariado y Registro al estar dotada de personería jurídica, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, naturaleza jurídica a partir de la cual se procede a determinar la competencia para conocer las acciones de tutela interpuestas en su contra. Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela en primera instancia, entre otros, frente a las entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Entonces de acuerdo con el este dispositivo normativo, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, es el juez de circuito o uno con categoría de tal del lugar en que ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental que se invoca. En cuanto a la competencia territorial, el inciso primero del numeral 1 de la norma previamente citada, establece que conocerán las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos. Así, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales que el actor aduce proviene de la decisión administrativa negativa de reintegrarlo al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Santa Rosa de Osos, expedida el 15 de diciembre de 2006 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se colige que los efectos de dicha actuación se produjeron en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia , toda vez que allí el demandante ejerció sus funciones en el referido cargo. De manera que el conocimiento de la presente acción en primera instancia corresponde al juez del circuito de Santa Rosa de Osos- Antioquia. Por lo tanto, el proceso está viciado de nulidad por la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer la acción de tutela en primera instancia, y de esta Corporación para resolver en segunda instancia, causal que es insaneable en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impone a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de 19 de febrero de 2007, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZONBogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

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