NOTIFICACION A ENTIDAD ACCIONADA – El no hacerlo en primera instancia conlleva nulidad de todo lo actuado / PROVIDENCIAS EN ACCION DE TUTELA – Deben notificarse a las partes e intervinientes por el medio más expedito / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Es aplicable en tutela en todo lo no previsto en el Decreto 306 de 1992 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Su violación es causal de nulidad de las actuaciones judiciales y administrativasEn el expediente no hay constancia de que la Gobernación de Antioquia haya notificado a las accionadas, ni que esté en la obligación de hacerlo. Por eso, las accionadas sólo intervinieron cuando conocieron el fallo de primera instancia, el cual sí les fue notificado, pero no pudieron hacerlo en primera instancia, situación que desconoce gravemente su derecho de defensa, elemento integral del derecho fundamental al debido proceso, por lo siguiente: En primer lugar, porque el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias que se dicten dentro de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así mismo, porque el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, dispone que el juez debe velar “porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En segundo lugar, porque el artículo 150 del C. C. A. que invocó la Secretaria en los referidos oficios no es aplicable a la acción de tutela, para lo cual, se recuerda que a esta acción le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” (Decreto 306 de 1992, artículo 4°) y siempre y cuando no haya norma expresa, de lo cual ya se dijo, no es cierto, habida cuenta la consagración expresa en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992 sobre la manera cómo se deben practicar las notificaciones, no pudiendo aplicarse por vía de extensión o de analogía con el C. C. A., como se hizo. Con base en lo anterior y toda vez que la violación al debido proceso es una causal de nulidad de las actuaciones judiciales y administrativas (C. P., art. 29) y que el juez tiene la facultad para declarar de oficio aquellas que son insaneables, como ocurre en el sub lite, se anulará todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, ordenando a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación nulitada, comunicando en debida forma la admisión de la tutela.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00769-01(AC)Actor:SANDRA HELENA TOBÓN CARTAGENADemandado: ICFES Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILAUTO
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