07001-23-31-000-2006-00002-02(00002)

NULIDAD ELECTORAL – Elección de la mesa directiva del concejo / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL – Término / ELECCION DE MESA DIRECTIVA – Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO – RevocatoriaEl hecho de que esa corporación administrativa, en Sesión Ordinaria 064 del 29 de agosto de 2005 eligió los integrantes de su Mesa Directiva, para que así se desempeñaran durante el año 2006. Es decir, no solo frente a ellos sino también respecto de los partidos o movimientos políticos que los avalaron, se había consolidado el derecho particular y concreto de carácter político de desempeñarse como integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, del que únicamente podían ser despojados por causales legales o dando ellos su consentimiento expreso y escrito para que se pudiera proceder a la revocatoria del acto de elección. Para la Sala resulta irrefutable, constatados los cuatro hechos fundamentales de este juicio electoral, que la actuación concretada en la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 2006 por parte del Concejo Municipal de Arauca, desconoció de manera grosera la letra y el espíritu de los artículos 28 de la ley 136 de 1994 y 10 del Acuerdo 13 de junio 10 de 2002, los cuales determinados que el periodo de las mesas directivas de los concejos municipales es de un (1) año , Cabe observar que la jurisprudencia ha sido reiterativa y uniforme en señalar que, las autoridades en ejercicio de la función que les otorga la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, individuales y concretas, sin el consentimiento del titular, si consideran que el acto ha sido expedido de manera irregular, se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de demandar su anulación. Sin embargo, motu propio el Concejo de Arauca en la Sesión Ordinaria 074 del 1º de noviembre de 2005, bajo la consideración de que aún no habían tomado posesión los concejales elegidos a la Mesa Directiva por el año 2006 en la Sesión Ordinaria 064 de 2005, interpreta erradamente que sólo bastaba el quórum decisorio para poder revocar su decisión anterior, pasando por alto que se trataba de un derecho adquirido, que esas personas y los partidos o movimientos políticos que los avalaron habían consolidado para sí el derecho a ostentar las dignidades inherentes a la Mesa Directiva del Concejo durante el año 2006, lo cual ha debido ser respetado, o al menos haberse conseguido el consentimiento expreso y escrito de los beneficiarios para que así se actuara. Entiende el libelista que de las normas anteriores surge la autorización legal para que el Concejo Municipal de Arauca revocara la elección realizada en la Sesión Ordinaria 064 del 29 de agosto de 2005 y procediera a nueva elección. Sin embargo, basta leerlas con alguna atención para inferir que ellas no confieren esa habilitación, y que si bien señalan que la existencia de quórum decisorio permite entrar a adoptar ciertas determinaciones, valga la redundancia, esas decisiones deben ser respetuosas del ordenamiento jurídico, en particular de lo relativo a los derechos de carácter particular que han sido legítimamente adquiridos, y de la prohibición de revocar esos actos cuando no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito de su titular. Las normas que expiden los concejos municipales no pueden interpretarse aisladamente, su lectura debe ser mancomunada con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en particular con aquellas que la superan en jerarquía, puesto que así logra dárseles su genuino y recto entendimiento, de modo que la atribución de toma de decisiones corporativas sólo es válida en la medida que no contradiga alguna disposición jurídica, ya que su ocurrencia lleva indefectiblemente a tener un acto administrativo viciado de nulidad. La Sala colige que, tal como lo concluyó el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en su mayoría las excepciones formuladas no prosperan, salvo la excepción denominada Falta de Legitimación en la Causa por pasiva respecto del Municipio y el Concejo del Municipio de Arauca, quienes sí carecían de la condición de legítimos contradictores en esta acción electoral.

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