08001-23-31-000-1998-01689-01(0700-06)

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Lo es el que autoriza el despido de los trabajadores de una empresa sin determinar los nombres de quienes serían despedidos / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL – Lo es el que ordena el cierre de la empresa / CONSEJO DE ESTADO – Es competente para conocer de la legalidad de acto que ordena el cierre de la empresa / CIERRE DE LA EMPRESA – Competencia del Consejo de Estado para conocer de la legalidad del acto que lo ordenaEl Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. Los actos administrativos demandados autorizaron el despido los trabajadores de la empresa Astilleros Magdalena, sin determinar los nombres de quienes serían despedidos, situación que como bien lo dijo el Tribunal del Atlántico, permite inferir que se trata de decisiones de carácter general y abstracto. La Sala precisa que justamente atendiendo el carácter general y abstracto de los actos que ordenaron el cierre de la empresa, esta Corporación es competente para conocer de su legalidad, más aún porque las consecuencias que se deriven de la decisión adoptada en el proceso anterior no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la ordinaria dada la vinculación eminentemente privada que existe entre la empresa Astilleros Magdalena S.A., y sus trabajadores. De ahí que sea apenas comprensible que los actos que ordenaron el cierre de la empresa no puedan ser considerados estrictamente de carácter laboral sino con consecuencias laborales, distinción que radica en que el examen de su legalidad no les imprime necesariamente esta connotación sino que aquella resulte como consecuencia de la nulidad de tales decisiones. Respecto a la pretensión económica derivada de las reclamaciones que puedan formular los trabajadores, ésta jurisdicción no es competente por tratarse de una controversia contractual.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOBogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01689-01(700-06)Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECANICA METALURGICA Y SIDERURGICA -SINTRAIMEDemandado: REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO APELACION INTERLOCUTORIO

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