PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Jurisdicción contencioso administrativa Dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde resolver las controversias originadas en los contratos estatales, así como los procesos de ejecución que de ellos deriven, como sucede en el caso bajo examen, donde la parte actora pretende que por la vía ejecutiva se haga efectivo el pago de una suma de dinero que emana de un contrato estatal de prestación de servicios. Nota de Relatoría: Ver auto del 22 de noviembre de 1994, dictado en el expediente S-414MANDAMIENTO DE PAGO – Título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO – Oportunidad / PROCESO EJECUTIVO – Título ejecutivo. Oportunidad Ya la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez queda en situación de adoptar uno de los siguientes dos caminos: PRIMERO: Si con la demanda se adjuntó o adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos, librará mandamiento de pago, o SEGUNDO: Si con la demanda no se adjuntó a adjuntaron el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha que reúna las cualidades de ser clara, expresa y exigible, se abstendrá de librar mandamiento de pago. En otras palabras, el título ejecutivo, en sentido estricto, constituye la prueba que se lleva al juez de conocimiento sobre la existencia de una obligación insatisfecha y de quienes ostentan frente a ella las calidades de acreedor y deudor y es con base en esa prueba que el funcionario judicial puede establecer, de manera cierta, si debe librar el mandamiento de pago para que aquella se cumpla ó, en su lugar, abstenerse de hacerlo si es que no encuentra acreditada la existencia del derecho reclamado por esta vía. En relación con la oportunidad para constituir el título de ejecución, esta Sala indicó que ésta corresponde a la de presentación de la demanda y que resulta inadmisible que se pretenda, a lo largo del proceso, mejorar o completar la documentación que lo conforma, por cuanto no es en cualquier momento de su tramitación ni cuando el demandante lo desee que se deben aportar tales documentos, sino que la existencia del título ejecutivo, simple o complejo, debe advertirse desde el mismo momento en que se estudia el libelo introductorio, para decidir si se libra o no el mandamiento de pago. Así las cosas, si para el Tribunal los documentos aportados con la demanda no constituían prueba suficiente sobre la existencia de la obligación reclamada, sencillamente debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, pero en ningún caso conceder plazo al ejecutante para que la conformara en debida forma. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente No. 27022.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARO GOMEZ
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