DESCONGESTION JUDICIAL – Redistribución de asuntos pendientes de fallo: esta competencia no comprende altas cortes / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No es superior jerárquico de las altas cortes / REDISTRIBUCION DE ASUNTOS PENDIENTES PARA FALLO – La facultad del Consejo Superior no comprende a las altas cortesA juicio de la Sala, es el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y no los Acuerdos acusados, la norma que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos pendientes de fallo con el propósito de descongestionar los despachos judiciales. Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible en sentencia C-037 de 1996, en que la Corte dijo: «… El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. […] Esta disposición, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo 257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia- que la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.»SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Descongestión de juzgados penales del circuito especializados: legalidad / DESCONGESTION JUDICIAL – Procesos esenciales a liquidación de Colpuertos y Foncolpuertos / CAMBIO DE RADICACION – Difiere de la creación de cargos de descongestión / CREACION DE CARGOS DE DESCONGESTION – Difiere del cambio de radicación / REDISTRIBUCION DE ASUNTOS QUE EXISTAN PARA FALLO – Legalidad del Acuerdo 1886 de 2003Mediante el Acuerdo acusado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para descongestionar los juzgados penales de circuito especializado de todo el territorio nacional, creando transitoriamente un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, quien asumiría el trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), que se encontrasen en curso en los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional o que fueran de competencia de estos juzgados. Como fundamento del acto acusado se invocó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que dispone: (…). La interpretación de esta norma debe hacerse en armonía con la función asignada a la Sala Administrativa
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