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ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO – Legalidad de su operación por consorcios o uniones temporales de las Cajas de Compensación Familiar / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – Legalidad de los consorcios o uniones temporales para la administración del régimen subsidiado / CONSORCIO O UNION TEMPORAL – Legalidad de estas formas para administrar el régimen subsidiado por las Cajas de CompensaciónEl inciso acusado no hace más recoger una posibilidad que ya viene dada por la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado, y de la cual bien pueden hacer uso las Cajas de Compensación Familiar, CCF, como cualquier otra persona, natural o jurídica, que quiera ser contratista del Estado – en este caso de las entidades territoriales que son las encargadas de seleccionarlas y celebrar los respectivos contratos-, como es la de asociarse o unirse entre varias de ellas, mediante convenios utilizando las modalidades de consorcio o de unión temporal, previstas en la Ley 80 de 1993. Nada de lo dispuesto en las normas invocadas como violadas obsta para que siendo el contrato la forma de vinculación en que las entidades privadas prestan sus servicios de administración del régimen subsidiado en las entidades territoriales, según el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, esas formas de asociación puedan utilizarse para el efecto de esos contratos y la consiguiente prestación del servicio, aunque según el artículo 216 ibídem, preferencialmente la administración de los recursos del subsidio se debe hacer con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud; menos cuando el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 señala que “ También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales ”. De allí que en lo que corresponde a las cajas de compensación familiar (CCF), tal como lo advierte el Ministerio Pública (sic), la Ley 100 de 1993 reconozca la posibilidad de que éstas actúen para prestar el comentado servicio público de salud subsidiada bajo la forma de asociación o convenio entre ellas, dentro de lo cual caben justamente el consorcio o la unión temporal, al prever: (…). Por lo demás, el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 515 de 2994 encuadra enteramente en la autorización o facultad que el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 de 1993 le otorgó al Gobierno Nacional en el sentido de que “ establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios ”, y que le sirve de fundamento al citado decreto. En resumen, no se evidencia que la disposición impugnada sea incompatible o contraria a las normas invocadas en la demanda como violadas y, por el contrario, se observa que se halla conforme con las normas que le sirven de fundamento; de modo que como disposición reglamentaria del artículo 215 de la Ley 100 de 1993, no aparece excediendo este precepto, luego no está demostrado que con ella se incurra en exceso de la facultad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11, le otorga al presidente de la República.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00163-01

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