76001-23-24-000-1995-00079-01(17733)

FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Obligación de seguridad. Pacientes / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA – Eventos adversos / PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO – Eventos adversos / EVENTO ADVERSO – Definición / ATENCION MEDICO ASISTENCIAL – Evento adverso. Noción / SERVICIO DE SALUD – Naturaleza. Finalidad / RESPONSABILIDAD POR EVENTOS ADVERSOS – Supuestos / SEGURIDAD HOSPITALARIA – Alcances / OBLIGACION DE SEGURIDAD – Hospitales en general / DAÑO ANTIJURIDICO – Eventos adversosEl evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales, lo que presupone un juicioso y estricto análisis de imputación fáctica, especialmente la ocurrencia o no de una causa extraña como quiera que la mayoría de esos daños tienen su génesis en circunstancias que, por lo general, resultaban previsibles y resistibles para las instituciones de salud (v.gr. el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima), en cuyo caso se impondrá la declaratoria de responsabilidad de la administración sanitaria y hospitalaria.FUENTE FORMAL: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – RESOLUCION N° 1446 DE 2006NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 12 de septiembre de 1985, MP. Horacio Montoya Gil y de 1 de febrero de 1993, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de enero de 1993, MP. Daniel Suárez Hernández; de 28 de septiembre de 2000, Rad. 13122, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de septiembre de 2000, Rad. 11405, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 8 de julio de 2009, Rad. 16639, MP. Enrique Gil Botero.FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO – Obligación de seguridad. Inexistencia / SEGURIDAD HOSPITALARIA – Muerte violenta de paciente / MUERTE VIOLENTA DE PACIENTE HOSPITALIZADO – Evento adverso. Hecho de un terceroLa víctima ingresó al Hospital San José de Buga, el 3 de diciembre de 1993, después de un atentado con arma de fuego que le causó heridas de consideración en el cuello, el móvil del atentado se desconoce. En la madrugada del 5 de diciembre siguiente, fue asesinado en una habitación del segundo piso del Hospital. No fue posible establecer cómo el autor o los autores del hecho penetraron hasta ese sitio y cometieron el delito. Si bien es claro que, luego de ser internado en el Hospital San José de Buga, Heyner Hernández Acosta, no contó con protección especial, ya fuera por el centro de salud o por la policía, no resulta suficiente para concluir que su muerte es imputable al hospital demandado, precisamente, porque la obligación de seguridad no tiene la condición de resultado y, por lo tanto, el hecho de que se contara con vigilancia en las tres entradas, que éstas se cerraran a las ocho de la noche, y que el servicio de urgencias tuviera protección durante las 24 horas. Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que el hospital sí cumplió con la obligación de seguridad respecto del paciente internado, motivo por el que el daño no le deviene imputable. Conforme a lo anterior, se tiene que la muerte de Heyner Hernández Acosta fue causada por un tercero, extraño a la institución demandada, situación por demás imprevista e

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