SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Superintendencia delegada para la Protección del Consumidor / ACAPARAMIENTO – Sanción por no expender combustibles / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Para la Sala, todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, aunadas a la del alza del combustible autorizada por el Gobierno a partir de las 21:00 horas del día 23 de febrero de 1.995, llevan a la conclusión de que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, por la cual fue sancionado. Corolario de lo expuesto es que no se violaron los artículos 29 de la Carta Política, como tampoco los artículos 3º, inciso 6, 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A., dado que, como se afirma expresamente por el actor en su alegato de conclusión presentado ante esta Corporación, la actuación administrativa que ocupa su atención tiene un procedimiento especial contenido en los Decretos 2876 de 1.984 y 2153 de 1.992. En cuanto al numeral 22 del Decreto 2153 de 1992, la Sala estima que tampoco fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que es evidente que el acaparamiento de la gasolina hacía necesaria su intervención, en la medida de que dicha conducta conlleva la alteración del orden público, como en efecto ocurrió en el asunto examinado al amotinarse un grupo de personas en la estación de servicio, pues al no expenderse el combustible se vieron afectados los intereses de los usuarios. SANCION POR APACAPARAMIENTO DE GASOLINA – Reducción de la multa por reanudación del expendio de combustible / JUEZ ADMINISTRATIVO – Facultad para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas Si se encuentra demostrado que el actor acaparó el combustible sin causa justificada, también lo es que dicha conducta no se prolongó en el tiempo por la intervención de la autoridad, a más de que los testimonios rendidos ante la Notaría 33 son coincidentes en afirmar que después de abastecido de combustible, el servicentro lo continúo vendiendo al precio existente antes del aumento autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2876 de 1.984 (modificado por el artículo 16 del Decreto 864 de 1.988), “El incumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el título 7º del Código Penal: 1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de su imposición”, la Sala anulará los actos acusados, pero sólo en cuanto al monto de la multa impuesta en ellos y, con base en la facultad otorgada al juzgador de lo contencioso administrativo en el artículo 170 del C.C.A., para restablecer el derecho del demandante, modificará los artículos primero de las Resoluciones 359 de 8 de marzo de 1995 y 772 de 6 de julio del mismo año, en el sentido de que el valor de la sanción se reduce a la suma $11.893.400.oo, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su imposición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
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