MINISTERIO DE TRANSPORTE / COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN – Su conformación no implica modificación de la estructura del Ministerio / RESOLUCIÓN 1186 DE 1998 – Legalidad Examinado el texto del artículo 46 del Decreto 2171 de 1992, observa la Sala que el Ministerio está facultado para constituir grupos tales como el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, sin que sea de recibo la interpretación que de dicha norma hace aquél, en el sentido de que los grupos deben pertenecer todos a una misma dependencia, dado que el buen funcionamiento de una entidad depende, precisamente, de la interrelación que exista entre sus oficinas o dependencias, cada una de las cuales se ocupa de asuntos especializados, tales como, por ejemplo, jurídicos, presupuestales, contables, etc., siendo necesario para la buena marcha del pluricitado Comité con conjunción de todos sus integrantes, con el fin de llevar a buen término las funciones a él asignadas. No es cierto que con la conformación del Comité se está modificando la estructura del Ministerio, dado que todos sus integrantes, a excepción del funcionario de la Oficina de Apoyo para la Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho hacen parte de su planta de personal. No puede hablarse de falsa motivación, pues no es contrario a la realidad que el artículo 46 del decreto 2171 de 1992 autoriza al Ministerio para crear el tan mencionado Comité, como tampoco lo es que la Directiva Presidencial 03 de 1997 recomendó su constitución, sin que el hecho de que las directivas presidenciales constituyan simples recomendaciones signifique que las mismas no puedan ser acogidas. La función del Comité consistente en diseñar políticas que orienten la defensa de los intereses de la entidad no se refiere a la facultad atribuida al Ministro para definir reglas, planes, programas y proyectos del sector transporte, sino que hace relación a los criterios a .los cuales se debe ceñir la representación judicial y extrajudicial del Ministerio, con el objetivo de defender los intereses de la Nación, quien en innumerables ocasiones se ve condenada a pagar exorbitantes sumas, precisamente, por la falta de una adecuada orientación a sus apoderados. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la presunción de legalidad que ampara a la resolución número 0001186 de 23 de abril de 1998 no logró ser desvirtuada, razón por la cual no se accederá a las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil Radicación número: 6197 Actor: LUIS GONZALO MEJIA URIBE Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
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