11001-03-06-000-2012-00014-00(C)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños y adolescentes / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES – Corresponde a las Comisarías de Familia garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de todos los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar / COMISARIA DE FAMILIA – Tiene la competencia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños y adolescentesLa ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció en el artículo 86 que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1). El numeral 4 agrega que el comisario de familia deberá “recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar”. Se observa, así, que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia, cuando se hubieren conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar”, como reiterativamente estipula el artículo 86 de la ley 1098 de 2006. Cuando la ley estipula que es función especial del comisario de familia, excluyendo por tanto las competencias afines o similares de otras autoridades, intervenir en defensa de los derechos de los niños cuando estos son violados “en casos o circunstancias de violencia intrafamiliar”, le imparte una orden directa que por ningún motivo este puede evadir ni desconocer sin incurrir en falta gravísima a sus deberes, puesto que se comete en agravio a los niños, las niñas y los adolescentes que la ley ha confiado a su cuidado y protección cuando son víctimas de violencia en el seno de su propio hogar. De otra parte es absolutamente claro en la ley 1098 de 2006 (artículos 82 y 86) y en el decreto 4840 de 2007 que las funciones del defensor de familia, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen como límite “ las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, en obsequio a la competencia que de manera exclusiva, en los casos de violencia intrafamiliar, la ley ha asignado al comisario de familia. Consta en el expediente con todo detalle, al contrario de lo sostenido por la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín, que los hechos ocurrieron en el propio hogar de la víctima y que fueron perpetrados por su progenitor, según informe sicológico del ICBF y de la Trabajadora Social del ICBF. En consecuencia se deduce sin especial esfuerzo que los hechos en cuestión ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que, por lo tanto, corresponde a la Comisaría de Familia, de acuerdo con la ley, adelantar el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente.CONSEJO DE ESTADO

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