CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá y el Juzgado diecinueve de Familia de Bogotá / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Cuál es la autoridad competente para imponer la conversión de una sanción de multa en arresto / COMISARIO DE FAMILIA – Debe elevar la solicitud al juez para la conversión de una sanción de multa en arresto / JUZGADO DE FAMILIA – Es quien debe admitir o negar la solicitud para la conversión de una sanción de multa en arrestoSegún refieren los hechos, dentro del proceso de protección que por hechos de violencia intrafamiliar imputados a Henry Mogollón Mogollón se sigue ante la Comisaría 11 de Familia, que esta autoridad le impuso medida de protección. Debido al reiterado desacato del señor Mogollón a la medida de protección impuesta, en tres oportunidades la Comisaría 11 de Familia resolvió convertir la medida de protección en arresto, y solicitó al Juzgado 19 de Familia de Bogotá expedir la orden de arresto correspondiente. Por diversas razones de orden legal, en los tres eventos el Juzgado 19 de Familia de Bogotá se abstuvo de expedir la orden de arresto solicitada. La diferencia de pareceres expuesta llevó a la Comisaría 11 de Familia de Bogotá a proponer un conflicto de competencias. Este es el procedimiento que para tales situaciones aparece regulado en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000, conforme al cual, si a juicio del Comisario de Familia es necesario ordenar el arresto, debe pedirle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente. Es claro en la ley que el Comisario de Familia no puede, per se , decretar y ejecutar una orden de arresto. Si el Comisario de Familia considera que debe procederse al arresto, tiene el deber de elevar solicitud al juez para que este, si lo halla procedente, expida la orden respectiva. La autoridad judicial, por su parte, no tiene la obligación de acceder en todos los casos a la solicitud del comisario de familia: puede admitir o negar la solicitud, expresando las razones para ello. Así las cosas, cualquier discrepancia que pudiere surgir entre el comisario de familia y el juez que revisa la actuación relativa al arresto que aquel propone, es resuelta por este último, quien para tal efecto es la instancia de cierre por ministerio de la ley. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de un conflicto de competencias, dado que las dos autoridades han sido colocadas por la ley no en una relación horizontal sino en una relación vertical, esto es, de naturaleza jerárquica, en el asunto de que aquí se trata, circunstancia que impide al comisario de familia cuestionar la competencia que la ley ha colocado exclusivamente en cabeza del juez. FUENTE FORMAL : LEY 294 DE 1996 – ARTICULO17 MODIFICADO POR EL ARTICULO 11 LEY 575 DE 2000CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRABogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00045-00(C)Actor: COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA I DE BOGOTA
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