11001-03-15-000-2005-00104-00(S)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación de norma sustancial. Falta de aplicación de normas en el tiempo. Principio de legalidad. Se censura la sentencia porque en la demanda se citó como vulnerada la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando la aplicable eran las mismas preceptivas de la Decisión 313. La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estaba vigente al momento en que se formuló la solicitud de registro de marca “DON JUAN” , el 29 de octubre de 1993, y durante el trámite de dicha petición, el 21 de octubre de 1993 se profirió la Decisión 344 de la misma Comisión, de manera que al momento de expedirse el acto administrativo acusado la Resolución 16689 del 26 de abril de 1994, estaba vigente esta última Decisión. De otro lado, en aplicación del principio de legalidad, las normas que se aplican cuando se profiere un acto administrativo son las que deben servir de fundamento para la revisión de su legalidad y en este caso sería aplicable la Decisión 344, como lo indicó la parte demandante. Pero, al margen de cualquier discusión, sobre la aplicabilidad de las normas lo cierto es que, este presunto conflicto fue resuelto por la Sección Primera aplicando el criterio material de que ambas normas tienen un mismo contenido, lo que hace que la censura formulada por la parte actora se convierta en una mera discusión nominativa o semántica. Conforme a lo antes expuesto no puede censurarse la sentencia por aplicación indebida, cuando la materia aplicada tiene el mismo contenido sustancial. En otras palabras no puede generarse un problema de aplicabilidad de una norma en el tiempo, cuando su contenido es idéntico, pues su aplicación fáctica no modificaría una situación concreta ni extinguiría o alteraría algún aspecto del sometido a discusión.FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENACONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA PRIMERA ‘D’ ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIONConsejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00104-00Actor: INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. – ILENSA EMA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIORECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICAConforme a lo antes expuesto no puede censurarse la sentencia por aplicación indebida, cuando la materia aplicada tiene el mismo contenido sustancial.

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