11001-03-15-000-2011-00865-00(PI)

ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Marco Constitucional / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – CausalesDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política , los Senadores y Representantes a la Cámara, como servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, se encuentran sometidos a los principios generales que rigen la función pública y al ejercicio de su cargo en la forma prevista por la Constitución y la Ley. En efecto, la importante dignidad que ostentan, determinada por decisión popular, su relevante posición en la estructura del Estado y su trascendente misión legislativa, demanda de los mismos no sólo la observancia de la justicia y el bien común en su actuar, sino una conducta intachable, ejemplar y ética en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su investidura, en ausencia de lo cual la Carta fijó con extrema claridad en el artículo 133 su responsabilidad política ante la sociedad y ante sus electores. Como una extensión de la voluntad del Constituyente de 1991 expresada en los artículos 123 y 133 de la Carta Superior, previó en los artículos 110 y 183 ibídem las causales de pérdida de investidura, cuya finalidad no es otra que la recuperación de la credibilidad de la Institución Congresal, a partir de la codificación de un conjunto de preceptos de contenido eminentemente ético, con arreglo a los cuales habría de realizarse el cumplimiento de las obligaciones del cargo de Congresista. Bajo el marco expuesto, fueron establecidas las causales de pérdida de investidura de los Congresistas: i) la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, cuyo desarrollo y régimen de excepciones se estableció, entre otros, en el artículo 180 de la Constitución; ii) la inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) el no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) la indebida destinación de dineros públicos; y v) el tráfico de influencias debidamente comprobado; de donde su transgresión, a voces del artículo 184 del Ordenamiento Superior, habilita el ejercicio de la acción por parte de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano ante el Consejo de Estado, a quien corresponde su decreto una vez adelantado el procedimiento establecido en la Ley, con plena observancia de los postulados inherentes al debido proceso. El diseño constitucional de la presente acción, que por voces del artículo 184 de la Carta puede ser interpuesta, entre otros, por cualquier ciudadano, hace necesario que particularmente en el caso que nos ocupa la Sala deba detenerse de manera breve en la delimitación de algunas pautas mínimas que permitan, además de su ejercicio, con todo su contenido político como mecanismo de participación en el control de las autoridades públicas, balancear en equilibrio la situación jurídica del propio Congresista, de manera que con un criterio de justicia se evite todo el desgaste innecesario que para los servidores públicos a quienes es aplicable esta figura representa la atención de un proceso complejo, sin que al final la causa que lo origina tenga el significado mínimo de seriedad, objetividad y ponderación que es el marco dentro del que en un Estado de Derecho como el nuestro deben ejercerse las prerrogativas que a todos nos entrega nuestra Constitución y el sistema jurídico que la desarrolla. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 110 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 180 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 184

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