RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedente, por cuanto sólo se presentó una variación de grado o reclasificación / AJUSTES DE VALOR – Pago inedexado según fórmula / PAGO DE LO DEJADO DE PERCIBIR – No constituye doble asignación Es de resaltar que el establecimiento de la nueva planta de personal estuvo precedido de un cuadro comparativo (planta actual-planta propuesta) con su respectiva justificación, que a su vez sirvió de sustento junto con otros documentos para la elaboración del proyecto de decreto aprobatorio del Acuerdo No. 000014 de 1996; tal como en efecto lo reconoció el Departamento Administrativo de la Función Pública. Frente a la susodicha modificación de la planta de personal la libelista alegó que lo que en realidad se dio fue una reclasificación de cargos en el nivel profesional, toda vez que las funciones siguieron siendo las mismas. Lo cual encuentra respaldo en las pruebas aportadas al proceso, según se verá en líneas posteriores. Al cotejar el Manual Específico de Funciones de 1996 con el Manual Específico de Funciones de 1997 se observa una gran afinidad entre las atribuciones que en el primero correspondían al ÁREA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA y las atribuciones que en el segundo pertenecen al ÁREA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN. Es decir, en el caso de autos lo que se dio fue una variación de grado respecto del cargo de Profesional Especializado 3010 – 15; esto es, se mutó por el de Profesional Especializado 3010 – 20. De acuerdo con lo anterior se tiene que en el caso de autos lo que operó fue una reclasificación, siendo pertinente reconocer la prosperidad de las pretensiones con el subsiguiente reintegro de la indemnización recibida por la actora. Por lo mismo, habrá de revocarse la sentencia de primer grado decidiendo en su lugar lo pertinente. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. NOTA DE RELATORIA: Consulta sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 1996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil (2000). Radicación número: 43967-(1739 – 99) Actor: EDITH MARIA MEJIA PIÑERES
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