11001-03-15-000-2012-00162-00(AC)

DEBIDO PROCESO – Jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de reliquidación de pensión de ex trabajador oficial Contrario a lo señalado por el actor, sí es relevante el tipo de vinculación que tenía al momento de adquirir el estatus pensional, pues al tratarse de un conflicto de carácter laboral esta circunstancia determina la jurisdicción que resulta competente para conocer del asunto. En el caso concreto, debido a la reestructuración realizada en TELECOM, el señor Eutimio Palencia Vargas pasó a ser un trabajador oficial hasta la fecha en que el accionante se retiró del servicio, razón por la cual es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a conocer del asunto y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como consideró el tribunal accionadoFALTA DE JURISDICCION – Es causal de nulidad, no de decisión inhibitoria / DEBIDO PROCESO – Violación por no declarar la nulidad causada por falta de jurisdicción y omitir el envío al juez competenteConsidera la Sala que aunque, la decisión adoptada por el tribunal no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Eutimio Palencia Vargas, sí se le afecta su derecho al debido proceso porque la no aplicación de las normas que regulan la nulidad procesal por falta de jurisdicción, ocasiona un perjuicio al accionante, toda vez que al no declarar el tribunal la nulidad y remitir el expediente a la Jurisdicción competente, se impide que se tenga en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa para todos los efectos legales, que derivan de dicha presentación pudiendo afectarse los derechos laborales en la medida en que algunos estarían prescritos con una nueva prestación de la demanda. El legislador buscando proteger el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, así como la celeridad procesal, modificó lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C. relativo al trámite que se debe dar cuando se rechaza la demanda por falta de jurisdicción, considerando que el juez debe remitir la demanda al competente. Concluye la Sala entonces, que las normas que regulan el trámite al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, referidas a la falta de jurisdicción, resultan aplicables aún cuando el expediente se encuentre en otra etapa procesal. Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de economía procesal, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el C. de P. C., al ser esta una nulidad insaneable, el juez debe estudiar la demanda como si no se hubiera surtido ninguna de las etapas. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental al declararse inhibido por falta de jurisdicción en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, toda vez que con dicha actuación se desconocieron las normas procesales aplicables cuando hay falta de jurisdicción.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 45 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142NOTA DE RELATORIA : En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

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