11001-03-15-000-2012-00223-00(AC)

DEBIDO PROCESO – Garantías mínimas / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Contenido Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro / SENTENCIA – Incongruencia La Sala comparte los anteriores fundamentos trascritos, para señalar que el Tribunal Administrativo del Meta, si bien efectuó el análisis debido, acerca de que el reajuste más favorable debía hacerse a partir del reconocimiento pensional que lo fue en 1997, sin importar que el pago de las diferencias debidas lo fueran a partir del 16 de mayo de 2004, por culpa de la prescripción, lo cierto es que en la parte resolutiva indicó lo contrario, dejando la decisión incoherente o incongruente, pues sólo se limitó a señalar que no procedía el reajuste por la presencia del fenómeno de la prescripción, sin tener en cuenta lo sostenido por esta Sección y el caso concreto del actor. A partir de los anteriores presupuestos, se observa que en el presente caso se desconoce el precedente judicial y, de contera, se incurre en violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del petente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal y su alcance, Consejo de Estado, Sección Segunda, exp.: 11001-03-15-000-2011-00725-00(AC) sentencia de tutela del 27 de julio de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado ArdilaFUENTE FORMAL : DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 42CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION A

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