11001-03-15-000-2012-00399-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia porque no hubo defecto sustantivo al resolver sobre la tasa de cotización de los docentesSin embargo, en el caso sub examine, la sentencia del 2 de febrero de 2012, objeto de tutela, está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se aplicaron las normas correspondientes al caso, se hizo el análisis cuidadoso de los hechos, las pretensiones y las normas. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el descuento del 12 por ciento o del 12.5 por ciento para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sino que, como se dijo anteriormente, se hizo un estudio detallado del caso concreto, con fundamento en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, no es posible establecer que hubo un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que elevó la tasa de cotización de los docentes a los montos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ . , y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.IGUALDAD – No se vulnera por apartarse de precedente horizontal La sentencia del tribunal, se repite, está argumentada razonadamente, lo que permite concluir que no se configuran los defectos alegados. El simple hecho de que las subsecciones del tribunal decidan aparentemente de manera diversa casos idénticos no significa per se que se vulnere el principio de igualdad. El principio de autonomía judicial permite a los jueces desconocer o se apartarse del precedente horizontal, cuando se expongan razones serias y razonadas. En este caso, las razones expuestas en la sentencia objeto de tutela son serias y razonadas. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00399-00(AC)Actor: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRESDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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