11001-03-15-000-2012-00676-00(AC)

ACCION DE TUTELA – Inmediatez y subsidiaridadConstituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Justamente el carácter subsidiario de la acción de tutela ha suscitado el prolongado debate alrededor de su procedencia contra providencias judiciales, pues las mismas resultan de un proceso previo promovido en ejercicio de algún mecanismo judicial, y, en consecuencia, el amparo en algunos casos podría asumirse como una instancia adicional, carácter que no tiene. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA SOBRE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION Y PRIMA DE RIESGO – Improcedencia por no ser una instancia adicionalCon todo, la Sala constata que en el caso bajo estudio no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia que hiciera procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ninguno de los argumentos expuestos por la parte accionante en contra de las providencias cuestionadas representa una verdadera vulneración de sus derechos fundamentales y, por el contrario, se dirigen a controvertir la actuación que se encuentra enmarcada dentro de legalidad y de autonomía judicial que inviste a los particulares de manera transitoria y a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Carta y la ley .NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. v er, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROBogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00676-00(AC) Actor: JOSE GABRIEL BOHORQUEZ BOHORQUEZDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

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