PENSION DE JUBILACIÓN DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Procedencia / NECESIDAD DE ENCONTRARSE ACTIVO A LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – No es requisito señalado en la ley / ACTUALIZACION DE LAS CONDENAS – Fórmula aplicable A través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 3713 del 29 de julio de l996 y la 6570 del 12 de septiembre del mismo año, a través de las cuales la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública negó a la actora el derecho a pensión de jubilación, en su calidad de funcionaria al servicio del Departamento de Cundinamarca. La entidad demandada niega el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque a su juicio la demandante no se encuentra dentro de la excepción prevista en la ley 33 de l985, y en consecuencia no ha cumplido el requisito de edad para acceder a la gracia pensional, resolución No. 3713 de 29 de julio de l996. En el presente caso, no es materia de discusión que a la fecha en que entró en vigencia la ley 33 de l985, la actora tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual se encontraba dentro de la excepción que contempla la norma, circunstancia que permitía que se continuaran aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Es claro para la Sala que la ley 33 de 1.985, no señala la exigencia de que el empleado se encuentre activo a la fecha de promulgación de la misma, razón por la cual no le es dable al interprete darle un alcance diferente al que la misma norma señaló para efectos de su aplicación. En este orden de ideas, es menester concluir que la demandante, por haber completado más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. En otras palabras, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y así las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Por las razones que anteceden la Sala no comparte los planteamientos que llevaron al A quo a negar las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al fallador, de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política aplicar en forma prevalente el derecho sustancial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) del dos mil (2.000).- Radicación número: 43612-2423-99 Actora: ANA SILVIA CRUZ BELTRAN Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA
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