PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS EN LA RAMA JUDICIAL CONFORME AL DECRETO 57 DE 1993 – Al acogerse al nuevo régimen se le aplica la nueva remuneración La Sala concluye que como la demandante se acogió a la opción de que habla el artículo 2° del comentado decreto 57 de 1993, sus cesantías causadas hasta el 31 de diciembre del año 1992, tendrán la base de la nueva remuneración, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, y las que se causen a partir de tal fecha, deberán ser liquidadas conforme al decreto 3118 de 1968. En este orden de ideas, es evidente que la liquidación contenida en la resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, fue hecha con fundamento en las normas vigentes para entonces, y por tanto, la actora carecía de derecho alguno para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses demandados, que le habían sido negados. LIQUIDACIÓN Y PAGO – Existe un margen prudencial para trámite por tratarse de un régimen de transición Pero, si bien es cierto que a partir del 28 de febrero de 1993 la demandada estaba obligada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones reclamadas, también es cierto que es apenas obvio que exista un margen prudencial para el cumplimiento de dicha labor, pues a partir del precitado 28 de febrero de 1993, se inicia una actuación administrativa regida por procedimientos que impiden hacer el desembolso inmediato de las cesantías liquidadas. No puede olvidarse que la autoridad tiene la obligación de someterse a la correspondiente apropiación y disponibilidad presupuestal que para estos casos determine la ley, con el fin de dar cumplimiento a las cargas obligacionales del Estado, siendo así que para la Sala es evidente la proporcionalidad de modo, tiempo y lugar en que se hizo el correspondiente pago de las cesantías liquidadas en favor de la demandante. La anterior razonabilidad debe apreciarla el Juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta el grado de simpleza o complejidad de las actuaciones administrativas, para efectos de realizar la liquidación y pago de las prestaciones. Para la Sala es evidente que la liquidación contenida en la resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, fue hecha con fundamento en las normas vigentes para ese entonces, y por ello, así como por los planteamientos fácticos y jurídicos acabados de exponer, en criterio de la Sala la demandante carece de derecho alguno para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses demandados, como ya se dijo. PAGO REAL – Debe efectuarse adicionado solamente con la indexación como factor de equidad Vistas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que la actora demanda la indexación por la suma adeudada. En casos como el presente, en que lo adeudado se refiere al pago de las cesantías, que en sentir de la actora le fueron consignadas tardíamente, la Sala considera que ante tal circunstancia se encuentra disminuida la capacidad adquisitiva de la prestación y empobrecido su patrimonio, por lo que es procedente el ajuste de valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, con sustento legal en lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., norma que autoriza al juez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor. En consecuencia, se revocará la sentencia en su numeral 4, ordenando en su lugar la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A, por el período en que la demandada retuvo el pago de la obligación dineraria, que fue el comprendido entre el 2 de abril de l993 y el 9 de diciembre de l993.
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