CE-SEC2-EXP2000-NACU1162

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia / DACION EN PAGO – Concepto – Sólo es predicable al deudor de crédito hipotecario para vivienda individual / DECRETO REGLAMENTARIO – Vigencia HERNAN ARANGO URIBE, actuando mediante apoderado judicial instaura la presente acción, contra el Banco Central Hipotecario, con el fin de que se de cumplimiento al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y al artículo 3 del Decreto Reglamentario 908 de 1999, en su favor respecto a la OH Nº 027002088-6 del inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, en la Torre Mediterránea Cl.71 Nº 27-148 apto. 201, parqueadero Nº 18, sin condicionamiento alguno. Según las disposiciones civiles la dación en pago es un modo excepcional de extinguir las obligaciones, que responde al acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se debía, otra equivalente. Así las cosas, ante esta figura jurídica, las nuevas relaciones establecidas entre deudor y acreedor recaen exclusivamente sobre el nuevo objeto dado en pago. Por ello mismo, tomada desde esa perspectiva, la dación en pago se convierte en uno de los instrumentos a utilizar dentro del Estado de Emergencia Económica y Social que materializa la obligación del Estado de orientar la economía, interviniéndola a través de los postulados del estado social de derecho dentro de los límites interpuestos por el constituyente. Pero ello no puede traducirse en que todo ese conjunto de medidas impliquen el beneficio de la actividad comercial de la construcción propiamente dicha o revistan prerrogativas a los deudores hipotecarios de obligaciones distintas de las contraídas en virtud a la obtención de vivienda individual. Hay que tener en cuenta que la aplicación de la dación en pago dentro del marco del Estado de Emergencia Económica y Social solo puede ser predicable con relación a las personas y a los sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas: concretamente para los deudores de créditos hipotecarios para vivienda individual. En el presente asunto, dentro del plenario está demostrado que el gravamen hipotecario, materia del litigio, no fue impuesto a nombre exclusivo del accionante, si no que fue constituido por todos los comuneros o copropietarios del respectivo lote y con el propósito de garantizarle al Banco demandado un crédito colectivo otorgado para la financiación de la construcción del proyecto denominado TORRE MEDITERRANEA. Finalmente, con relación a la censura que formula el recurrente, en el sentido de que el Decreto Reglamentario rebasó los límites de la norma reglamentada es suficiente señalar que aquella normatividad está amparada por el principio de presunción de legalidad, según el cual se entiende ajustado a derecho hasta tanto no sea anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrándose al respecto que a la fecha no ha sido suspendido ni anulado el referido Decreto Reglamentario. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, C-136 de 4 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ.

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