CE-SEC2-EXP2000-NAP014B

ACCION DE GRUPO – Improcedencia de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Requisitos en acción de grupo No puede el juez de la Acción de grupo aceptar un llamamiento en garantía de una persona natural o jurídica como la Nación por razones hipotéticas ni por futuras contenciones que en este momento no se sabe si se adelantarán, o no, ni cuándo, ni a instancias de quién, ni mucho menos cuáles serán sus resultados y consecuencias. Sobre el llamamiento de las entidades de crédito, advierte la Sala que no está probado que esas organizaciones crediticias estén obligadas, por ley o por contrato (C.P.C. art. 57 cit.), a indemnizar al Banco de la República por los perjuicios que llegare a sufrir como consecuencia de la Acción de Grupo en examen. En segundo término y aun cuando la razón anotada sería suficiente para mantener en firme la negativa apelada, no está por demás destacar que como acción constitucional o especial que es, la de Grupo se caracteriza porque su trámite se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de “economía, celeridad y eficacia” (art. 5 Ley 472 de 1998). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000) Radicación número: AP-014 Actor: HERNANDO ESPINOSA CARPINTERO Y OTROS Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: Acción popular Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de noviembre de 1999 dentro de la Acción de Grupo interpuesta contra la entidad recurrente por los señores Hernando Espinosa Carpintero y otros. EL AUTO APELADO En el auto recurrido el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía que el Banco de la República hizo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros dentro del proceso ya citado.

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