INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Sentencia inhibitoria parcial / FALTA DE COMPETENCIA – Sentencia inhibitoria parcial Si bien la falta de jurisdicción es causal de nulidad, en este caso no hay lugar a declararla, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia el proceso no puede ser válido en parte y en parte no. Aquella se ha pronunciado sobre ese aspecto; cuando se acumulan pretensiones sobre las cuales el juez tiene jurisdicción sólo sobre unas pretensiones y sobre otras no (en este caso sobre la de nulidad de actos administrativos) habrá de inhibirse sobre las que no tiene jurisdicción, porque tal situación no grava la condición del demandado. Igualmente la doctrina ha señalado que la nulidad originada en la falta de competencia sobre una de las pretensiones se purga con la competencia que tiene el juez sobre las que sí son de su conocimiento: “Así, pues el único caso en que la falta de competencia del juez produce inhibitoria parcial es cuando alguna pretensión no es de competencia del juez, pero las otras sí, caso en que debe pronunciarse sobre aquellas que sí le corresponden pues la nulidad se purga con éstas”. La segunda causa por la cual se propuso la “falta de competencia” es la atinente a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede pronunciarse sobre una pretensión de restablecimiento del derecho, consecuencial a la nulidad de un acto, que tenga por objeto “otorgar una licencia de exploración”. Respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho sólo puede entrarse a estudiar, después de que el juzgador concluya, si es del caso, que el acto administrativo demandado es ilegal según el artículo 85 del C.C.A. En consecuencia de lo dicho la Sala habrá de declarar la falta de jurisdicción sobre las pretensiones Nos. 4 y 5. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del 12 de agosto de 1948, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. LXIX, pág. 706; del 15 de junio de 1983, Anales 1983, Primer Semestre, pág. 3000. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – Concepto / EXCEPCION DE FONDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – Diferencias / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA – Inexistencia La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido como si lo hace la excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que tumba la prosperidad de la pretensión como ya se
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.