CE-SEC3-EXP2000-N10867

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Aplicación del principio Jura Novit Curia / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Limites de aplicación del principio de la justicia rogada / PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA – Limites de su aplicación. En hora buena para una correcta administración de justicia, el llamado principio de la Justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Tercera al establecer que en aquellos asuntos en donde se discute la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Estado, se aplica el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable al caso. En el Sub judice resulta procedente el principio enunciado porque, a pesar de que el demandante fundamentó su demanda en la falla del servicio, la que, a su juicio, se presentó cuando unos agentes de la Policía, “sin mediar procedimiento legal alguno, quitaron la vida en forma aleve y violenta a Luis Carlos González Collante”. La Sala estima que se debe estudiar la responsabilidad patrimonial de la administración, con un título de imputación diferente, como se establecerá mas adelante. En efecto, las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la actuación de los agentes de la Policía comprometidos en los hechos en que perdió la vida el menor González Collante, fue lícita y adecuada a las circunstancias como sucedieron los hechos y proporcional a ellos; sin embargo, es claro que tal actuación determinó para el demandante, padre de la víctima, la ruptura del principio de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas, causándole un daño antijurídico cuya indemnización corre a cargo del Estado, pues su actividad que, como se dijo, no amerita reproche, le ha impuesto una carga excepcional en provecho o beneficio de los demás integrantes de la comunidad; justo es, por consiguiente, que, si la actuación de la administración beneficia a la comunidad (captura de un delincuente), los perjuicios que, con ella, se generen tengan que repartirse entre todos. NOTA DE RELATORIA. Reiteración de las sentencias S-123 del 14 de febrero de 1995, M.P.: Dra. Consuelo Sarria Olcos y del 13 de agosto de 1997, expediente 10.235. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición En el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él – en tanto afecta a la víctima – se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea imputable. El daño, en “ su sentido natural y obvio ” , es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “..en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc….” y “…supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.” Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de “ causales de justificación.” Este punto lo explica así el profesor García de Enterría: “ la calificación de un perjuicio

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