CE-SEC3-EXP2000-NAC11944

ACCION DE TUTELA – Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Inexistencia de violación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de vía de hecho En el sub lite, el señor Jorge Enrique Velandia Sierra, pretende que mediante ésta acción, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido, amparo que se concreta en dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia pueda ejercer el cargo de alcalde del municipio de Granada (Cundinamarca), hasta el día 2 de marzo del año 2002. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiario, esto es, que no es una institución adicional, alternativa, acumulativa o complementaria de las acciones señaladas por las leyes para la defensa de los derechos, pues la razón para la cual se consagró la acción que establece el artículo 86 de la Constitución Política, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa. Como en el presente asunto, el actor no ha demostrado que se encuentra ante una situación urgente, inminente o impostergable respecto de sus derechos fundamentales, ni tal circunstancia se establece de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la acción de tutela interpuesta no resulta viable para desplazar el otro medio de defensa judicial con el que en su momento contaba el actor, en este caso, el recurso de apelación establecido en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: -Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. -b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. -Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y -Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. En el asunto que se examina, no se presenta ninguna de las circunstancias relacionadas, de donde se infiera que se dio una vía de hecho en el fallo atacado y por consiguiente la acción de tutela impetrada resulta improcedente. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: AC-11944 Actor: JORGE ENRIQUE VELANDIA SIERRA

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